La vida, experiencia y labores del evangelio ·Suplemento Africano

Capítulo 3 · 6 min de lectura

Traducción por IA — pendiente de revisión

Suplemento Africano

Artículos que mejoran, enmiendan y modifican los artículos de asociación de la “African Methodist Episcopal Church, comúnmente llamada y conocida con el nombre de Iglesia Bethel”, de la Ciudad de Filadelfia, por y con el consentimiento de las dos terceras partes de los miembros varones de dicha iglesia.

ART. 1.º Por la presente se dispone y declara que aquella parte del cuarto artículo de asociación que exige el consentimiento del anciano en funciones para otorgar enajenaciones o traspasos de los bienes, muebles o inmuebles, adquiridos o por adquirir por esta corporación, quede modificada y derogada; con la condición de que ninguna concesión, enajenación, traspaso, hipoteca o prenda de los bienes, muebles o inmuebles, adquiridos o por adquirir por dicha corporación, sea hecha por los referidos síndicos o sus sucesores, salvo con el consentimiento de las dos terceras partes de los miembros varones ordinarios de la iglesia, de al menos veintiún años de edad y un año de antigüedad.

ART. 2.º Por cuanto algunas personas, miembros de la Iglesia Bethel, habiendo sido debidamente suspendidas, por denuncia presentada acerca de su proceder, o habiendo sido expulsadas de dicha iglesia, han sido después recibidas como miembros de la Iglesia Metodista Episcopal en otro lugar, y no obstante su suspensión o expulsión antedicha, han pretendido ser admitidas a las reuniones privadas y cerradas de dicha “Iglesia Bethel”, en virtud de notas de admisión obtenidas en alguna otra iglesia en la cual han sido recibidas como miembros; por la presente se declara que ninguna de tales personas, mientras esté así suspendida, o haya sido así expulsada, ni ninguna otra persona o personas que no sean miembros de dicha Iglesia Metodista Episcopal, será admitida a la comunión, ni a las fiestas de amor, ni a ninguna otra reunión cerrada o privada, celebrada en dicha Iglesia Bethel, o en cualquier otra iglesia o iglesias que en adelante pasen a ser propiedad de esta corporación, salvo con el consentimiento de las dos terceras partes de los síndicos de dicha iglesia en funciones.

ART. 3.º Por la presente se dispone y declara además que la mayoría de los síndicos y de los miembros oficiales, convocados conforme a aviso dado al menos un día de reposo antes de tal reunión, podrá y deberá nombrar y designar a una o más personas de la raza africana para exhortar y predicar en la iglesia Bethel, y en cualquier otra iglesia o iglesias que en adelante pasen a ser propiedad de esta corporación, por el tiempo y en las condiciones que se acuerden; con la condición de que los exhortadores y predicadores así nombrados y designados hayan sido debidamente licenciados por la Conferencia de la Reunión Trimestral de la iglesia Bethel, o por alguna de las Iglesias Metodistas Episcopales de otro lugar; y con la condición también de que el Anciano de la Iglesia Metodista Episcopal en funciones pueda, como hasta ahora, reclamar, y tenga y posea, el derecho de predicar una vez cada domingo, y una vez en el transcurso de la semana, y no más, en cualquiera o en todas las casas apartadas por los referidos síndicos o sus sucesores de dicha Iglesia Bethel

ART. 4.º Por la presente se dispone y declara que los síndicos de la Iglesia Bethel, y sus sucesores, o la mayoría de ellos, podrán abrir dicha iglesia o cualquier iglesia o iglesias que en adelante pasen a ser propiedad de esta corporación, y podrán convocar y celebrar allí una o más reuniones religiosas, con la condición de que ninguna persona o personas sean admitidas en tal reunión o reuniones para exhortar o predicar, a menos que hayan sido debidamente licenciadas para ello, conforme a las reglas y a la disciplina de la Iglesia M. E., o tengan permiso de la mayoría de dichos síndicos.

ART. 5.º Por la presente se ordena y declara además que el Anciano de la Iglesia Metodista Episcopal en funciones en Filadelfia, en ningún caso recibirá a persona alguna como miembro de la Iglesia Bethel, ni persona alguna será recibida como miembro de ella, ni, siendo miembro de ella, será suspendida o expulsada de la misma, sino por la mayoría de los síndicos de dicha iglesia, o de sus sucesores; y que, en caso de que dicho anciano rehúse, o descuide predicar y exhortar en dicha iglesia o iglesias, que en adelante pasen a ser propiedad de esta corporación, una vez cada domingo, y una vez en el transcurso de la semana, según antes se dispone, o descuide o rehúse acudir a ella para administrar las ordenanzas del

bautismo y de la cena del Señor, en tal caso la mayoría de los síndicos o de sus sucesores podrá nombrar a cualquier otra persona debidamente calificada, conforme a las reglas y a la disciplina de la Iglesia Metodista Episcopal, para oficiar en su lugar en vez del anciano que así rehúse o descuide; y si dicho anciano descuidare o rehusare acudir a cualquier conferencia trimestral, fiesta de amor, o reunión para el juicio de un miembro desordenado de dicha iglesia, o a cualquier otra reunión pública o privada, debidamente convocada por la mayoría de los síndicos o de sus sucesores, les será lícito, no obstante, con la concurrencia de uno o más de sus hermanos de color, debidamente licenciados para exhortar o predicar por la conferencia de la reunión trimestral de la iglesia Bethel, o con la concurrencia de cualquier otra persona o personas, así licenciadas por la Iglesia Metodista Episcopal, celebrar tal conferencia de reunión trimestral o fiesta de amor, y proceder al juicio de tales miembros desordenados, y suspenderlo o expulsarlo, a él o a ella, según sea recto y justo; licenciar a personas calificadas para exhortar y predicar; y, finalmente, tramitar todos los asuntos, y proceder en sus negocios, temporales y espirituales, con el mismo efecto, a todos los fines e intenciones, como si dicho anciano estuviera personalmente presente y hubiera consentido en ello.

ART. 6.º Por la presente se acuerda y declara además que el anciano de la Iglesia Metodista Episcopal en funciones, de la ciudad de Filadelfia, en ningún caso nombrará a persona alguna para predicar en la iglesia Bethel, ni en cualquier iglesia o iglesias que en adelante pasen a ser propiedad de dicha corporación, salvo con la concurrencia de la mayoría de los síndicos de dicha iglesia, o de sus sucesores; y que todo nombramiento hecho sin la concurrencia de dichos síndicos, o de la mayoría de ellos, será nulo.

ART. 7.º Y por la presente se acuerda, dispone y declara que todo artículo o disposición de los “artículos de asociación” de los síndicos y miembros de la African Methodist Episcopal Church, llamada iglesia Bethel, hasta ahora hechos y acordados, que sea incompatible con estos presentes artículos, o modificado por ellos, se considerará y tendrá por derogado y absolutamente nulo, en cuanto sea incompatible o esté modificado.

Los síndicos y miembros firmantes de la African

Methodist Episcopal Church, llamada iglesia Bethel, hasta ahora incorporada bajo el estilo y título de The African Methodist Episcopal Church, de la ciudad de Filadelfia, en el Estado, corporación que, como antes se dijo, se formó y estableció, habiendo especificado aquí las mejoras, enmiendas y alteraciones que se desean, respetuosamente las exhiben y presentan a Joseph B. McKean, Esq., Fiscal General del Estado de Pensilvania, y a los honorables Jueces del Tribunal Supremo de dicho Estado; en cumplimiento de una ley de la Asamblea, titulada “Ley para conferir a ciertas Asociaciones de los ciudadanos de este Estado los poderes e inmunidades de corporación, o cuerpos políticos en derecho”. Aprobada el día 6 de abril de 1791.

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